TITULO TERCERO
DE LA EDUCACIÓN DE LAS PERSONAS ADULTAS
Artículo
51
1.
El sistema educativo garantizará que las personas adultas puedan adquirir,
actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su
desarrollo personal y profesional. A tal fin, las Administraciones educativas
colaborarán con otras Administraciones públicas con competencias en la
formación de adultos y, en especial, con la Administración laboral.
2.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, la educación de las
personas adultas tendrá los siguientes objetivos:
a)
Adquirir y actualizar su formación básica y facilitar el acceso a los
distintos niveles del sistema educativo.
b)
Mejorar su cualificación profesional o adquirir una preparación para el
ejercicio de otras profesiones.
e)
Desarrollar su capacidad de participación en la vida social, cultural, política
y económica.
3.
Dentro del ámbito de la educación de adultos, los poderes públicos atenderán
preferentemente a aquellos grupos o sectores sociales con carencias y
necesidades de formación básica o con dificultades para su inserción laboral.
4.
En los establecimientos penitenciarios se garantizará a la población reclusa
la posibilidad de acceso a esta educación.
5.
La organización y la metodología de la educación de adultos se basarán en el
autoaprendizaje, en función de sus experiencias, necesidades e intereses, a
través de la enseñanza presencial y, por sus adecuadas características, de la
educación a distancia.
Articulo
52
1.
Las personas adultas que quieran adquirir los conocimientos equivalentes a la
educación básica contarán con una oferta adaptada a sus condiciones y
necesidades.
2.
Las Administraciones educativas velarán para que todas las personas adultas que
tengan el título de Graduado Escolar puedan acceder a programas o centros
docentes que les ayuden a alcanzar la formación básica prevista en la presente
ley para la educación secundaria obligatoria.
3.
Las Administraciones educativas, en las condiciones que al efecto se
establezcan, organizarán periódicamente pruebas para que las personas mayores
de dieciocho años de edad puedan obtener directamente el título de Graduado en
Educación Secundaria. En dichas s pruebas se valorarán las capacidades
generales propias de la educación básica.
Artículo
53
1.
Las Administraciones educativas promoverán medidas tendentes a ofrecer a todos
los ciudadanos la oportunidad de acceder a los niveles o grados de enseñanzas
no obligatorias reguladas en la presente ley.
2.
Las personas adultas podrán cursar el bachillerato y la formación profesional
específica en los centros docentes ordinarios siempre que tengan la titulación
requerida. No obstante, podrán disponer para dichos estudios de una oferta
específica y de una organización adecuada a sus características.
3.
Las Administraciones competentes ampliarán la oferta pública de educación a
distancia con el fin de dar tina respuesta adecuada a la formación permanente
de las personas adultas.
4.
Las Administraciones educativas, en las condiciones que al efecto se
establezcan, organizarán pruebas para que los adultos mayores de veintitrés años
puedan obtener directamente el título de Bachiller. Igualmente se organizarán
pruebas para la obtención de los título de formación profesional en las
condiciones y en los casos que se determinen.
5.
Los mayores de veinticinco años de edad podrán ingresar directamente en la
Universidad, sin necesidad de titulación alguna, mediante la superación de una
prueba específica.
Artículo
54
1.
La educación de las personas adultas podrá impartirse en centros docentes
ordinarios o específicos. Estos últimos estarán abiertos al entorno y
disponibles para las actividades de animación sociocultural de la comunidad.
2.
Los profesores que impartan a los adultos enseñanzas de las comprendidas en la
presente ley, que conduzca a la obtención de un título académico o
profesional, deberán contar con la titulación establecida con carácter
general para impartir dichas enseñanzas. Las Administraciones educativas
facilitarán a estos profesores la formación didáctica necesaria para
responder a las necesidades de las personas adultas.
3. Las Administraciones educativas podrán establecer convenios de colaboración con las universidades corporaciones locales y otras entidades, públicas o privadas, dándose en este último supuesto preferencia a las asociaciones sin ánimo de lucro para la educación de adultos. Asimismo, desarrollarán programas y cursos para responder a las necesidades de gestión, organización, técnicas y especialización didáctica en el campo de la educación de adultos.