TITULO
QUINTO
DE
LA COMPENSACIÓN
DE
LAS DESIGUALDADES EN LA EDUCACIÓN
Articulo
63
1.
Con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad en el ejercicio del
derecho a la educación, los Poderes públicos desarrollarán las acciones de
carácter compensatorio en relación con las personas, grupos y ámbitos
territoriales que se encuentren en situaciones desfavorables y proveerán los
recursos económicos para ello.
2.
Las políticas de educación compensatoria reforzarán la acción del sistema
educativo de forma que se eviten las desigualdades derivadas de factores
sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra índole.
3.
El Estado y las Comunidades Autónomas fijarán sus objetivos prioritarios de
educación compensatoria.
Artículo
64
1.
Las Administraciones educativas asegurarán una actuación preventiva y
compensatoria garantizando, en su caso, las condiciones más favorables para
la escolarización, durante la educación infantil, de todos los niños cuyas
condiciones personales, por la procedencia de un medio familiar de bajo nivel
de renta, por su origen geográfico o por cualquier otra circunstancia,
supongan una desigualdad inicial para acceder a la educación obligatoria y
para progresar en los niveles posteriores.
Artículo
65
1.
En el nivel de educación primaria, los poderes públicos garantizarán a
todos los alumnos un puesto escolar gratuito en su propio municipio en los términos
que resultan de la aplicación de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación.
2.
Excepcionalmente en la educación primaria, y en la educación secundaria
obligatoria en aquellas zonas rurales en que se considere aconsejable, se podrá
escolarizar a los niños en un municipio próximo al de su residencia, para
garantizar la calidad de la enseñanza. En este supuesto las Administraciones
educativas prestarán de forma gratuita los servicios escolares de transporte,
comedor y, en su caso, internado.
3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo quinto de esta ley, las
Administraciones educativas dotarán, a los centros cuyos alumnos tengan
especiales dificultades para alcanzar los objetivos generales de la educación
básica debido a sus condiciones sociales, de los recursos humanos y
materiales necesarios para compensar esta situación. La organización
y programación docente de estos centros se adaptará
a las necesidades específicas de los alumnos.
4.
Con el objeto de asegurar la educación de los niños, las Administraciones públicas
asumirán subsidiariamente su cuidado y atención cuando las familias se
encuentren en situaciones que les impidan ejercer sus responsabilidades.
Artículo
66
1.
Para garantizar la igualdad de todos los ciudadanos en el ejercicio del
derecho a la educación, se arbitrarán becas y ayudas al estudio que
compensarán las condiciones socioeconómicas desfavorables de los alumnos y
se otorgarán en la enseñanza postobligatoria, además, en función de la
capacidad y el rendimiento escolar. Se establecerán, igualmente, los
procedimientos de coordinación y colaboración necesarios para articular un
sistema eficaz de verificación y control de las becas concedidas,
2.
La igualdad de oportunidades en la enseñanza postobligatoria será promovida,
asimismo, mediante la adecuada distribución territorial de una oferta
suficiente de plazas escolares.
Artículo
67
1.
El Estado, con el fin de alcanzar sus objetivos en política de educación
compensatoria, podrá proponer a las Comunidades Autónomas programas específicos
de este carácter, de acuerdo con lo provisto en este título.
2.
La realización de estos programas de educación compensatoria se efectuará
mediante convenio entre e Estado y las Comunidades Autónomas, a las que
corresponderá su ejecución.