SECCIÓN TERCERA
De las enseñanzas de las
artes plásticas y de diseño
Artículo
46
Las
enseñanzas de las artes plásticas y diseño comprenderán estudios
relacionados con las artes aplicadas, los oficios artísticos, el diseño en
sus diversas modalidades y la conservación y restauración de bienes
culturales.
Articulo
47
Las
enseñanzas de artes plásticas y diseño se organizarán en ciclos de formación
específica, según lo dispuesto al efecto en el capítulo cuarto del título
primero de la presente ley, con las salvedades que se establecen en los artículos
siguientes.
Artículo
48
1.
Para acceder a los ciclos de grado medio propios de las enseñanzas de artes
plásticas y diseño, será necesario además de estar en posesión del título
de Graduado en Educación Secundaria, acreditar las aptitudes necesarias
mediante la superación de las pruebas que se establezcan.
2.
Podrán acceder a los ciclos de grado superior propios de estas enseñanzas
quienes estén en posesión del título de Bachiller y superen las pruebas que
se establezcan. En dichas pruebas deberán acreditarse las aptitudes
necesarias para cursar el correspondiente ciclo con aprovechamiento. Estarán
exentos de estas pruebas quienes hayan cursado en el bachillerato determinadas
materias concordantes con los estudios profesionales a los que se quiere
ingresar.
3.
No obstante lo previsto en los apartados anteriores, será posible acceder a los
grados medio y superior de estas enseñanzas sin cumplir los requisitos académicos
establecidos, siempre que el aspirante demuestre tener tanto los conocimientos y
aptitudes propios de la etapa educativa anterior como las habilidades específicas
necesarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.
Para acceder por esta vía a ciclos formativos de grado superior se requerirá
tener cumplidos los veinte años de edad.
4.
Los ciclos formativos a que se refiere este artículo incluirán fases de
formación práctica en empresas, estudios y talleres, así como la elaboración
de los proyectos que se determinen.
Artículo
49
1.
Los estudios correspondientes a la especialidad de Conservación y Restauración
de Bienes Culturales tendrán la consideración de estudios superiores. Los
alumnos que superen dichos estudios obtendrán el título de Conservación y
Restauración de Bienes Culturales, que será equivalente, a todos los efectos,
al título de Diplomado Universitario.
2.
Tendrán la consideración de estudios superiores las enseñanzas de diseño que
oportunamente se implanten. Al término de dichos estudios se otorgará el título
de Diseño en la especialidad correspondiente, que será equivalente, a todos
los efectos, al título de Diplomado Universitario.
3.
Asimismo, se podrán establecer estudios superiores para aquellas enseñanzas
profesionales de artes plásticas cuyo alcance, contenido y características así
lo aconsejen.
4.
Para el acceso a los estudios superiores a que se refiere este artículo se
requerirá estar en posesión del título de Bachiller y superar una prueba de
acceso que establecerá el Gobierno, en la que se valorarán la madurez, los
conocimientos y las aptitudes para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas.
5.
Para el establecimiento del currículo de estas enseñanzas se estará a lo
dispuesto en el artículo 4 de esta ley.