SECCIÓN SEGUNDA
Del arte dramático
Articulo
43
1.
Las enseñanzas de arte dramático comprenderán un solo grado de carácter
superior, de duración adaptada a las características de estas enseñanzas.
Para
ejercer la docencia de las enseñanzas de régimen especial de arte dramático,
será necesario estar en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o
Arquitecto, o titulación equivalente, a efectos de docencia, y haber cursado
las materias pedagógicas que se establezcan.
2.
Podrán también establecerse enseñanzas de formación profesional específica
relacionadas con el arte dramático.
3.
Para el establecimiento del currículo de estas enseñanzas se estará a lo
dispuesto en el artículo 4 de esta ley.
Artículo
44
1.
Para acceder a las enseñanzas de arte dramático será preciso:
a)
Estar en posesión del título de Bachiller.
b)
Haber superado la prueba específica que al efecto establezca el Gobierno y que
valorará la madurez, los conocimientos y las aptitudes necesarias para cursar
con aprovechamiento estas enseñanzas.
2.
No obstante lo previsto en el apartado anterior será posible acceder al grado
superior de estas enseñanzas sin cumplir los requisitos académicos
establecidos siempre que el aspirante demuestre las habilidades específicas
necesarias para cursarlas con aprovechamiento.
Artículo
45
1.
Quienes hayan superado las enseñanzas de arte dramático tendrán derecho al título
superior de Arte Dramático equivalente a todos los efectos al título de
Licenciado Universitario.
2.
Las Administraciones educativas fomentarán convenios con las universidades a
fin de facilitar la organización de estudios de tercer ciclo destinados a los
titulados superiores a que se refiere el apartado anterior.