SECCIÓN PRIMERA
De la música y de la danza
Artículo
39
1. Las enseñanzas de música y danza
comprenderán tres grados:
a)
Grado elemental, que tendrá cuatro años de duración.
b)
Grado medio, que se estructurará en tres ciclos de dos cursos académicos
de duración cada uno.
c)
Grado superior, que comprenderá un solo ciclo cuya duración se
determinará en función de las características de estas enseñanzas.
2.
Los alumnos podrán, con carácter excepcional, y previa orientación del
profesorado, matricularse en más de un curso académico cuando así lo
permita su capacidad de aprendizaje.
3.
Para ejercer la docencia de las enseñanzas de régimen especial de música y
danza será necesario estar en posesión del título de Licenciado, Ingeniero
o Arquitecto, o titulación equivalente a efectos de docencia, y haber cursado
las materias pedagógicas que se establezcan.
4.
Para el establecimiento del currículo de estas enseñanzas se estará a lo
dispuesto en el artículo 4 de esta ley.
5.
Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, podrán
cursarse, en escuelas específicas, sin limitación de edad, estudios de música
o de danza que, en ningún caso, podrán conducir a la obtención de títulos
con validez académica y profesional y cuya organización y estructura serán
diferentes a las establecidas en dichos apartados. Estas escuelas se regularán
reglamentariamente por las Administraciones educativas.
Artículo
40
1.
Para el grado elemental de las enseñanzas de música y danza podrán
establecerse por parte de las Administraciones educativas criterios de ingreso
que tendrán en cuenta entre otras circunstancias la edad idónea para estas
enseñanzas.
2.
Para acceder al grado medio de las enseñanzas de música y danza será
preciso superar una prueba específica de acceso. Podrán accederse igualmente
a cada curso sin haber superado los anteriores siempre que, a través de una
prueba, el aspirante demuestre tener los conocimientos necesarios para cursar
con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.
3.
Se accederá al grado superior de las enseñanzas de música y danza si se reúnen
los siguientes requisitos:
a)
Estar en posesión del título de Bachiller.
b)
Haber aprobado los estudios correspondientes al tercer ciclo del grado medio.
e)
Haber superado la prueba específica de acceso que establezca el Gobierno, en
la cual deberá demostrar el aspirante los conocimientos y habilidades
profesionales necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas
correspondientes.
4.
No obstante lo previsto en el apartado anterior, será posible acceder al
grado superior de estas enseñanzas sin cumplir los requisitos académicos
establecidos siempre que el aspirante demuestre tener tanto los conocimientos
y aptitudes propios del grado medio como las habilidades específicas
necesarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.
Artículo
41
1.
Las Administraciones educativas facilitarán al alumnado la posibilidad de
cursar simultáneamente las enseñanzas de música y danza y las de régimen
general. A este fin se adoptarán las oportunas medidas de coordinación
respecto a la organización y ordenación académica de ambos tipos de estudios
que incluirán, entre otras, las convalidaciones y la creación de centros
integrados.
2.
Los alumnos que hayan terminado el tercer ciclo del grado medio obtendrán el título
de Bachiller si superan las materias comunes del bachillerato.
Artículo
42
1.
Al término del grado elemental se expedirá el correspondiente certificado.
2.
La superación del tercer ciclo del grado medio de música o danza dará derecho
al título profesional de la enseñanza correspondiente.
3.
Quienes hayan cursado satisfactoriamente el grado superior de dichas enseñanzas
tendrán derecho al título superior en la especialidad correspondiente, que será
equivalente a todos los efectos al título de Licenciado Universitario.
4.
Las Administraciones educativas fomentarán convenios con las universidades a
fin de facilitar la organización de estudios de tercer ciclo destinados a los
titulados superiores a que se refiere el apartado anterior.