DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
1.
Los centros que actualmente atienden a niños s menores de seis años y que no
estén autorizados como centros de educación preescolar dispondrán, para
adaptarse a los requisitos mínimos que se establezcan para los centros de
educación infantil, del plazo que en la fijación de los mismos se determine.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los centros privados de
Educación Preescolar que no tengan autorización o clasificación definitiva,
podrán obtenerla con sujeción a las normas específicas anteriores a esta ley
hasta la aprobación de los requisitos mínimos correspondientes a los centros
de educación infantil.
3.
Los centros privados de educación General Básica o Educación Especial, que no
tengan autorización o clasificación definitiva, dispondrán de un plazo de
cinco años para realizar las adaptaciones necesarias y obtenerlas con sujeción
a las normas específicas anteriores a esta ley o para adecuarse a los
requisitos mínimos que se establezcan para los centros de educación primaria,
según que las adaptaciones pertinentes se realicen antes o después de la
entrada en vigor del Reglamento que apruebe dichos requisitos mínimos.
4.
Los centros privados de bachillerato o Formación Profesional de segundo grado,
clasificados actualmente como libres o habilitados, dispondrán de un plazo de
cinco años para realizar las adaptaciones que les permita obtener la condición
de homologados con sujeción a las normas vigentes con anterioridad a esta ley o
para adecuarse a los requisitos mínimos que se establezcan para los respectivos
centros, según que las adaptaciones pertinentes se realicen antes o después de
la entrada en vigor del Reglamento que apruebe dichos requisitos mínimos.
5.
Los centros privados a los que se refieren los apartados segundo, tercero y
cuarto de la presente disposición transitoria podrán impartir, durante los
respectivos plazos, exclusivamente los actuales niveles o grados educativos
hasta su extinción y las enseñanzas indicadas en la disposición adicional
octava, dos, para los centros autorizados correspondientes.
6.
Transcurridos los plazos establecidos en esta disposición transitoria, los
centros a que se refiere la misma que no hubieren realizado las adaptaciones
pertinentes, dejarán de ostentar la condición de centros autorizados para
impartir enseñanzas de las comprendidas en esta ley.
Segunda
1.
Durante el plazo establecido por el Gobierno d acuerdo con las Comunidades Autónomas
y en las condiciones fijadas por aquél, los centros privados autorizados a que
se refiere el aparatado 1 de la disposición adicional octava, podrán impartir
excepcionalmente por necesidades de escolarización las enseñanzas siguientes:
a)
Centros de educación general básica: Primer ciclo de educación
secundaria obligatoria.
b)
Centros de formación profesional de primer grado: Segundo ciclo de
educación secundaria obligatoria.
2.
La autorización que en su caso se otorgue a los centros privados para impartir
las enseñanzas referidas en el apartado anterior tendrán carácter provisional
y se otorgará a instancia de parte. En dicha autorización constarán las enseñanzas
que pueda impartir el centro y el número de unidades o puestos escolares
correspondientes, que en modo alguno será superior al actualmente autorizado.
Tercera
1.
En el momento de la implantación del primer año de la educación secundaria
obligatoria, los conciertos educativos vigentes de los actuales centros privados
de educación general básica se modificarán automáticamente para abarcar
exclusivamente la educación primaria con disminución del número de unidades
correspondientes.
2.
Los centros privados concertados de educación general básica que en el momento
de la implantación del primer año de la educación secundaria obligatoria,
hayan tenido autorización para impartir los dos ciclos de la citada etapa,
suscribirán concierto en las condiciones previstas en la legislación vigente
para la enseñanza secundaria obligatoria. El concierto suscrito entrará en
vigor según el calendario aprobado para la implantación de la etapa educativa
a que se refiere este apartado.
3.
Los centros privados concertados de educación general básica que, según lo
dispuesto en la disposición transitoria segunda de esta ley, hayan sido
autorizados temporalmente para impartir el primer ciclo de la enseñanza
secundaria obligatoria, suscribirán concierto para el ciclo autorizado, El
concierto tendrá una duración de un año prorrogable por idéntico período,
mientras se mantenga la autorización obtenida.
4.
Los centros privados concertados de formación profesional de primer grado que,
en el momento de la implantación del tercer año de la educación secundaria
obligatoria, estuvieran autorizados temporalmente, según lo dispuesto en la
disposición transitoria segunda de esta ley, para impartir el segundo ciclo de
esta etapa, suscribirán un concierto para las enseñanzas autorizadas que
sustituirá progresivamente al concierto vigente. El nuevo concierto tendrá una
duración inicial de dos años prorrogable año a año, siempre que se mantenga
la autorización obtenida.
5.
Los centros privados de formación profesional de segundo grado, que, en el
momento de la implantación del nuevo bachillerato, estuvieran autorizados para
impartir esta etapa educativa, podrán modificar el concierto singular vigente
en función del calendario de implantación de las nuevas enseñanzas.
6.
Los conciertos para los ciclos formativos de grado medio y grado superior podrán
suscribirse con aquellos centros de formación profesional que, a la entrada en
vigor de la presente ley, tuvieran concierto para el primero o segundo grado de
la actual formación profesional. Dichos conciertos se establecerán según las
normas básicas que el Gobierno dicte de acuerdo con las Comunidades Autónomas,
en las que se podrá adaptar lo establecido en el título IV de la Ley Orgánica
Reguladora del Derecho a la Educación respecto del personal docente, a las
características que en esta ley se prevé para el profesorado de la formación
profesional. .
7.
Los actuales centros de bachillerato procedentes s de antiguas secciones
filiales se atendrán, en lo que a conciertos educativos se refiere, a lo
establecido en los apartados cuatro y cinco de esta disposición. Con esta
finalidad podrán ser autorizados, en las condiciones referidas en el apartado
1.b) de la disposición transitoria segunda, para impartir el segundo ciclo de
la educación secundaria obligatoria.
8.
Los centros privados a que se refieren los apartados cuatro, cinco, seis y siete
de esta disposición no podrán suscribir conciertos, en los tramos educativos
señalados en dichos apartados, que en conjunto supongan una número de unidades
superior al que cada centro tuviera concertado en el momento de la entrada en
vigor de esta ley, salvo que lo soliciten para las enseñanzas obligatorias, en
cuyo caso se estará a lo dispuesto en el régimen general de conciertos.
9.
Los centros privados de educación especial actualmente concertados adaptarán
el concierto suscrito a la nueva ordenación del sistema educativo prevista en
la presente ley, en las condiciones que se establezcan.
Cuarta
1.
Los actuales profesores de Educación General Básica, integrados por esta ley
en el cuerpo de Maestros, que pasen a prestar servicio en el primer ciclo de la
educación secundaria obligatoria, podrán continuar en dicho ciclo
indefinidamente. En el supuesto de que éstos accedieran al cuerpo de Profesores
de Enseñanza Secundaria, conforme a lo previsto en la disposición adicional
decimosexta, podrán permanecer en su mismo destino en los términos que se
establezcan.
2.
Durante los primeros diez años de vigencia de la presente ley, las vacantes de
primer ciclo de educación secundaria obligatoria continuarán ofreciéndose a
los funcionarios del cuerpo de Maestros con los requisitos de especialización
que se establezcan.
3.
Finalizado el plazo al que se refiere el apartado anterior, los funcionarios del
cuerpo de maestros que estén impartiendo el primer ciclo de la educación
secundaria obligatoria, podrán continuar trasladándose a las plazas vacantes
de los niveles de educación infantil y educación primaria. Para permitir la
movilidad de estos profesores en el primer ciclo de la educación secundaria
obligatoria, así como el ejercicio de la docencia en este ciclo por los
actuales profesores de Educación General Básica y por aquellos que accedan al
cuerpo de Maestros en virtud de lo establecido en el apartado 4 de esta
disposición, se reservará un porcentaje suficiente de las vacantes que se
produzcan en este ciclo.
4.
Hasta 1996, las vacantes resultantes del concurso de traslados en el primer
ciclo de la educación secundaria obligatoria se incluirán en el oferta de
empleo público para el ingreso en el cuerpo de Maestros.
Quinta
1.
Excepcionalmente, la primera convocatoria que se celebre para adquirir la
condición de Catedrático se realizará por concurso de méritos entre los
funcionarios docentes de los correspondientes cuerpos que reúnan los
requisitos generales establecidos en la disposición adicional decimosexta de
esta ley.
2. Las tres
primeras convocatorias de ingreso en la Función Pública docente que se
produzcan después de la entrada en vigor de la presente Ley se realizarán
conforme a un sistema de selección en el que se valoren los conocimientos sobre
los contenidos curriculares que deberán impartir los candidatos seleccionados y
su dominio de los recursos didácticos y pedagógicos, así como los méritos
académicos. Entre éstos tendrán una valoración preferente los servicios
prestados en la enseñanza pública. Para la selección de los aspirantes se
tendrá en cuenta la valoración ponderada y global de ambos apartados.
3. Podrán
presentarse a las tres primeras convocatorias de ingreso en el cuerpo de
Maestros quienes, careciendo de la titulación específica exigida por la
presente ley, desempeñen a la entrada en vigor de la misma tareas docentes como
funcionarios de empleo interino del Cuerpo de Profesores de EGB o realicen
funciones de logopeda, como personal contratado en régimen laboral en centros
de EGB, de conformidad con los requisitos exigidos por la normativa anterior.
Igualmente,
durante el mismo plazo, podrán presentarse, a las convocatorias para el ingreso
en el resto de los cuerpos creados por esta ley, quienes, careciendo de la
titulación que con carácter general se establece para el ingreso en los mismos
e independientemente de las equivalencias que el Gobierno determine hayan
prestado servicios como funcionarios interinos durante un tiempo mínimo de tres
cursos académicos, y continúen prestándolos a la entrada en vigor de esta ley
en los correspondientes cuerpos integrados en aquellos en los que aspiren a
ingresar.
Sexta
1. El personal
docente al servicio de los centros que, de acuerdo con los procesos previstos en
la Ley 3 14/1983, de 14 de julio, del Parlamento de Cataluña y 3 en la Ley
10/1988, de 29 de junio, del Parlamento vasco, se integre o se hubiera integrado
en la red de centros públicos dependientes de las respectivas Administraciones
educativas, podrá ingresar en la Función pública docente mediante pruebas
selectivas específicas convocadas por las Administraciones educativas
competentes, previa regulación de sus respectivos Parlamentos.
2. Al personal
que al amparo de lo previsto en el apartado anterior, adquiera la condición de
funcionario docente le serán reconocidos la totalidad de los servicios
prestados en el centro docente integrado en la red pública.
3. Los
procedimientos de ingreso referidos en esta disposición sólo serán de
aplicación durante un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la
presente ley.
Séptima
Hasta tanto se implanten las enseñanzas
previstas en la presente ley, los Cuerpos docentes creados en la misma continuarán
impartiendo las que en la actualidad corresponden a cada uno de los Cuerpos que
en ellos se integran.
Octava
Lo establecido en
la presente ley respecto de los requisitos de titulación para la impartición
de los distintos niveles educativos no afectará al profesorado que esté
prestando sus servicios en centros docentes privados en virtud de lo dispuesto
en la legislación actual en relación con las plazas que se encuentren
ocupando.
A partir de la
entrada en vigor de la presente ley las plazas vacantes deberán cubrirse con
profesores que reúnan los requisitos establecidos. Nos obstante, hasta el año
1997, las vacantes del primer ciclo de la educación secundaria obligatoria podrán
seguir siendo ocupadas por maestros.
Novena
1. Los
funcionarios de los cuerpos docentes a que hacen referencia las disposiciones
adicionales décima 1 y decimocuarta 1,2 y 3 de la presente ley, incluidos en el
ámbito de aplicación del régimen de Clases Pasivas del Estado, podrán optar
a un régimen de jubilación voluntaria durante el período comprendido entre
los años 1991 y 1996, ambos inclusive, siempre que reúnan todos y cada uno de
los requisitos siguientes:
a) Estar en
activo en 1 de enero de 1990 y permanecer ininterrumpidamente en dicha situación,
y desde dicha fecha, en puestos pertenecientes a las correspondientes plantillas
de centros docentes.
b) Tener
cumplidos 60 años de edad y
c) Tener
acreditados 15 años de servicios efectivos al Estado.
Los requisitos de
edad y período de carencia, exigidos en el párrafo anterior deberán haberse
cumplido en la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación, que será
a este efecto el 31 de agosto del año en que se solicite. A tal fin deberá
formularse la solicitud, ante el órgano de jubilación correspondiente, dentro
de los dos primeros meses del año en que se pretenda acceder a la jubilación
voluntaria.
Igualmente, con
carácter excepcional, podrán optar a dicho régimen de jubilación los
funcionarios de los cuerpos de Inspectores al Servicio de la Administración
educativa y de Directores Escolares de enseñanza primaria, a extinguir, así
como los funcionarios docentes adscritos a la función inspectora a que se
refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la
Ley 23/1988, de 28 de julio, siempre que en todos los casos reúnan los
requisitos anteriores, salvo en lo que se refiere a la adscripción a puestos
pertenecientes a las plantillas de los centros docentes.
2. La cuantía de
la pensión de jubilación será la que resulte de aplicar, a los haberes
reguladores que en cada caso procedan, el porcentaje de cálculo correspondiente
a la suma de los años de servicios efectivos prestados al Estado que, de
acuerdo con la legislación de Clases Pasivas, tenga acreditados el funcionario
al momento de la jubilación voluntaria y del período de tiempo que le falte
hasta el cumplimiento de la edad de 65 años.
Dicho período de
tiempo se tendrá en cuenta a efectos de la aplicación de la disposición
adicional decimonovena de la Ley 3311987, de 23 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1988, sin que en ningún caso el abono especial que
resulte de la expresada disposición acumulado al período de tiempo antes
citado pueda superar los cinco años.
Lo dispuesto en
los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido, en cada
momento, en materia de límite máximo de percepción de pensiones públicas.
3. Dado el
carácter voluntario de la jubilación regulada en esta disposición
transitoria, no será de aplicación a la misma lo establecido en la disposición
transitoria primera del vigente Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del
Estado.
4. Los
funcionarios que se jubilen voluntariamente de acuerdo con los dispuesto en la
presente norma, que tengan acreditados al momento de la jubilación al menos 28
años de servicios efectivos al Estado, podrán percibir, por una sola vez,
conjuntamente con su última a mensualidad de activo, una gratificación
extraordinaria a en el importe y condiciones que establezca el Gobierno a
propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, por iniciativa del Ministerio
de Educación y Ciencia, atendiendo a la edad del funcionario, a los años de
servicios prestados y a las retribuciones complementarias establecidas con carácter
general para el cuerpo de pertenencia. La cuantía de la gratificación
extraordinaria no podrá, en ningún caso, ser superior a un importe equivalente
a 25 mensualidades del salario mínimo interprofesional.
5. Los
funcionarios de los cuerpos docentes a que se refiere esta norma, acogidos a regímenes
de seguridad social o de previsión distintos del de Clases Pasivas, podrán
igualmente percibir las gratificaciones extraordinarias que se establezcan, de
acuerdo con lo previsto en el número 4 de esta disposición transitoria,
siempre que causen baja definitiva en su prestación de servicios al Estado, por
jubilación voluntaria o por renuncia a su condición de funcionario, y reúnan
los requisitos exigidos en los números 1 y 4 de la misma, excepto el de
pertenencia al Régimen de Clases Pasivas del Estado. En este supuesto la cuantía
de la gratificación extraordinaria no podrá, en ningún caso, ser superior a
un importe equivalente a 50 mensualidades del salario mínimo interprofesional.
La jubilación o
renuncia de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior no implicará
modificación alguna en las normas que les sean de aplicación, a efectos de
prestaciones, conforme al régimen en el que estén comprendidos.
6. Se faculta a
la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio
de Economía y Hacienda para dictar las instrucciones que, en relación con las
pensiones de Clases Pasivas, pudieran ser necesarias a fin de ejecutar lo
dispuesto en la presente norma.