DISPOSICIONES
FINALES
Primera
1.
La presente ley se dicta al amparo de los apartar dos 1, 18 y 30 del artículo
149.1 de la Constitución Española.
2.
Las Comunidades Autónomas que tengan reconocida competencia para ello en sus
respectivos Estatutos de Autonomía o en su caso, en las correspondientes Leyes
Orgánicas de transferencias de competencias podrán desarrollar la presente
ley. Se exceptúan, no obstante, aquellas materias cuya regulación encomien da
esta ley al Gobierno o que, por su propia naturaleza corresponden al Estado,
conforme a las previsiones contenidas en la Disposición Adicional Primera de le
Ley Orgánica 3/1985, de 8 de julio, reguladora del del Derecho a la Educación.
Segunda
Todas
las referencias contenidas en la presente le las Comunidades Autónomas o a las
Administraciones educativas se entenderán referidas a aquéllas que se
encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias educativas.
Tercera
Tienen
el carácter de ley orgánica los preceptos que se contienen en los títulos
preliminar y quinto; los artículos 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 23, 29.2 y 58.4,
las disposiciones adicionales cuarta, quinta, sexta y duodécima; la disposición
transitoria tercera y la disposición final cuarta de la presente ley, así como
esta disposición final tercera.
Cuarta
1.
Quedan derogados:
-
Los preceptos de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y
Financiamiento de la Reforma Educativa no derogados total o parcialmente por la
Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio, por la que se regula el estatuto de
Centros Escolares, así como la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de
Reforma Universitaria y por la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora
del Derecho a la Educación, excepto los siguientes artículos: 10, 11.3, 137 en
cuanto no haya sido modificado por normas posteriores, y 144; y las
Disposiciones Adicionales Cuarta y Quinta, en cuanto no hayan sido modificadas
por normas posteriores y no se opongan a la presente ley.
-
La Ley de 20 de diciembre de 1952, de Plantillas
del Profesorado de Escuelas de Artes y Oficios Artísticos.
-
La Ley de 15 de julio de 1954, sobre medidas de protección jurídica y
facilidades crediticias para construcción de nuevos edificios con destino a
centros de enseñanza.
-
La Ley de 16 de diciembre de 1954, por la que se crea la plaza de Inspector
Central de Escuelas de Artes y Oficios Artísticos.
-
La Ley 32/1974, de 18 de noviembre, por la que se modifican las plantillas y
denominaciones del personal docente de los Conservatorios de Música y Declamación.
-
La Ley 9/1976, de 8 de abril, de fijación de Plantillas de los Cuerpos de
Catedráticos Numerario, Profesores Agregados de Bachillerato.
-
Los artículos 32, párrafo 12 y 59.1 y 2; y 1 Disposiciones Adicionales 11
y
2a de la Ley 291191 de 24 de junio, de clasificación de las Escuelas Oficiales
de Idiomas y ampliación de las plantillas de profesorado.
-
El contenido de los cuatro guiones del párrafo 2º del apartado 2 de la
Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública según redacción dada por la
Ley 23/1988, de 28 de julio, en cuanto oponga a la presente ley.
-
El artículo 39.7 de la Ley 3711988, de 8 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1989, en cuanto se oponga a la presente ley.
2.
Quedan, asimismo, derogadas cuantas otras normas de igual o inferior rango se
opongan a la presente ley.
3.
Quedan modificados en cuanto se opongan a la presente ley los artículos
cuarenta, cuarenta y uno punto uno f) y cuarenta y cuatro de la Ley Orgánica 8/
1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación,
4.
Continuarán en vigor como normas de carácter reglamentario la Ley 3011974, de
24 de julio, sobre pruebas de aptitud para acceso a Facultades, Escuelas Técnicas
Superiores, Colegios Universitarios y Escuelas Universitarias, y la Ley 19/1979,
de 3 de octubre, por la que se regula el conocimiento del Ordenamiento
Constitucional en Bachillerato y Formación Profesional de Primer Grado.
5. Continuarán
asimismo en vigor, como normas de carácter reglamentario, aquellas otras
disposiciones que, cualquiera que fuese su rango, regulen materias objeto de la
presente ley y no se opongan a la misma, excepción hecha de la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y de la Ley
1211987, de 2 de julio, sobre establecimiento de la gratuidad de los estudios de
Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en
los Centros Públicos y la autonomía de gestión económica de los Centros
docentes públicos no universitarios que continuarán en vigor con las
modificaciones derivadas de la presente ley.
6,
Las normas reglamentarias a que se refieren los dos apartados anteriores quedarán
derogadas una vez
entren
en vigor las disposiciones que se dicten en desarrollo de la presente ley.
Por
tanto,
Mando
a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar
esta Ley Orgánica
Madrid,
3 de octubre de 1990.
JUAN
CARLOS R.
El
Presidente del Gobierno, FELIPE GONZALEZ MARQUEZ