CAPITULO SEGUNDO
De las enseñanzas de
idiomas
Artículo
50
1.
Las enseñanzas de idiomas que se imparten en las Escuelas Oficiales tendrán la
consideración de enseñanzas de régimen especial a que se refiere esta ley.
2.
La estructura de las enseñanzas de idiomas, sus efectos académicos y las
titulaciones a que den lugar, serán las establecidas en la legislación específica
sobre dichas enseñanzas.
3.
Para acceder a las enseñanzas de las Escuelas Oficiales de Idiomas será
requisito imprescindible haber cursado el primer ciclo de la enseñanza
secundaria obligatoria o estar en posesión del título de Graduado Escolar, del certificado de escolaridad o de estudios
primarios.
4. En las Escuelas Oficiales de Idiomas se fomentará especialmente el
estudio de los idiomas europeos, así corno el de las lenguas cooficiales del
Estado.
5. Las Escuelas Oficiales de Idiomas podrán impartir cursos para la
actualización de conocimientos y el perfeccionamiento profesional de las
personas adultas.