CAPITULO SEGUNDO 

De las enseñanzas de idiomas

Artículo 50

1. Las enseñanzas de idiomas que se imparten en las Escuelas Oficiales tendrán la consideración de enseñanzas de régimen especial a que se refiere esta ley.

2. La estructura de las enseñanzas de idiomas, sus efectos académicos y las titulaciones a que den lugar, serán las establecidas en la legislación específica sobre dichas enseñanzas.

3. Para acceder a las enseñanzas de las Escuelas Oficiales de Idiomas será requisito imprescindible haber cursado el primer ciclo de la enseñanza secundaria obligatoria o estar en posesión del título de Graduado Escolar, del certificado de escolaridad o de estudios primarios.

4. En las Escuelas Oficiales de Idiomas se fomentará especialmente el estudio de los idiomas europeos, así corno el de las lenguas cooficiales del Estado.

5. Las Escuelas Oficiales de Idiomas podrán impartir cursos para la actualización de conocimientos y el perfeccionamiento profesional de las personas adultas.

6. Las Administraciones educativas fomentarán también la enseñanza de idiomas a distancia.