CAPITULO QUINTO
De la educación especial
Artículo
36
1.
El sistema educativo dispondrá de los recursos necesarios para que los alumnos
con necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, puedan alcanzar
dentro del mismo sistema los objetivos establecidos con carácter general para
todos los alumnos.
2.
La identificación y valoración de las necesidades educativas especiales se
realizarán por equipos integrados por profesionales de distintas
cualificaciones, que establecerán en cada caso planes de actuación en relación
con las necesidades educativas específicas de los alumnos.
3.
La atención al alumnado con necesidades educativas especiales se regirá por
los principios de normalización y de integración escolar.
4.
Al final de cada curso, se evaluarán los resultados conseguidos por cada uno de
los alumnos con necesidades educativas especiales, en función de los objetivos
propuestos a partir de la valoración inicial. Dicha evaluación permitirá
variar el plan de actuación en función de sus resultados.
Artículo
37
1.
Para alcanzar los fines señalados en el artículo anterior, el sistema
educativo deberá disponer de profesores de las especialidades correspondientes
y de profesionales cualificados, así como de los medios y materiales didácticos
precisos para la participación de los alumnos en el proceso de aprendizaje. Los
centros deberán contar con la debida organización escolar y realizar las
adaptaciones y diversificaciones curriculares necesarias para facilitar a los
alumnos la consecución de los fines indicados. Se adecuarán las condiciones físicas
y materiales de los centros a las necesidades de estos alumnos.
2.
La atención a los alumnos con necesidades educativas especiales se iniciará
desde el momento de su detección. A tal fin, existirán los servicios
educativos precisos para estimular y favorecer el mejor desarrollo de estos
alumnos y las Administraciones educativas competentes garantizarán su
escolarización.
3.
La escolarización en unidades o centros de educación especial sólo se llevará
a cabo cuando las necesidades del alumno no puedan ser atendidas por un centro
ordinario. Dicha situación será revisada periódicamente, de modo que pueda
favorecerse, siempre que sea posible, el acceso de los alumnos a un régimen de
mayor integración.
4.
Las Administraciones educativas regularán y favorecerán la participación de
los padres o tutores en las decisiones que afecten a la escolarización de los
alumnos con necesidades educativas especiales.