CAPITULO CUARTO
De la formación
profesional
Artículo
30
1.
La formación profesional comprenderá el conjunto de enseñanzas que, dentro
del sistema educativo y reguladas en esta ley, capaciten para el desempeño
cualificado de las distintas profesiones. Incluirá también aquellas otras
acciones que, dirigidas a la formación continua en las empresas y a la
inserción y reinserción laboral de los trabajadores, se desarrollen en la
formación profesional ocupacional que se regulará por su normativa específica.
Las
Administraciones públicas garantizarán la coordinación de ambas ofertas de
formación profesional.
2.
La formación profesional, en el ámbito de] sistema educativo, tiene como
finalidad la preparación de los alumnos para la actividad en un campo
profesional, proporcionándoles una formación polivalente que les permita
adaptarse a las modificaciones laborales que pueden producirse a lo largo de
su vida. Incluirá tanto la formación profesional de base corno la formación
profesional específica de grado medio y de grado
superior.
3.
En la educación secundaria obligatoria y en el bachillerato todos los alumnos
recibirán una formación básica de carácter profesional.
4.
La formación profesional específica comprenderá un conjunto de ciclos
formativos con una organización modular, de duración variable, constituidos
por áreas de conocimiento teóricoprácticas en función de los diversos
campos profesionales. Los ciclos formativos se corresponderán con el grado
medio y grado superior a que se refiere el apartado 2 de este artículo.
5.
La formación profesional específica facilitará la incorporación de los jóvenes
a la vida activa, contribuirá a la formación permanente de los ciudadanos y
atenderá a las demandas de cualificación del sistema productivo.
Artículo
31
1.
Podrán cursar la formación profesional específica de grado medio quienes se
hallen en posesión M título de Graduado en Educación Secundaria.
2.
Para el acceso a la formación profesional especifica de grado superior será
necesario estar en posesión del título de Bachiller.
3.
Además de la titulación establecida para el acceso a la formación
profesional de grado superior, se Podrá incorporar en los correspondientes
currículos de este grado la obligación de haber cursado determinadas
materias del bachillerato en concordancia con los estudios profesionales a los
que se quiere acceder.
4.
Para quienes hayan cursado la formación profesional específica de grado
medio y quieran proseguir sus estudios, se establecerán las oportunas
convalidaciones entre las enseñanzas cursadas y las de bachillerato.
Articulo
32
2.
La prueba a que se refiere el apartado anterior deberá acreditar:
a)
Para la formación profesional específica de
grado medio, los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con
aprovechamiento dichas enseñanzas.
b)
Para la formación profesional específica de grado superior, la madurez
en relación con los objetivos del bachillerato y sus capacidades referentes al
campo profesional de que se trate. De esta última parte podrán quedar exentos
quienes acrediten una experiencia laboral que se corresponda con los estudios
profesionales que se desee cursar.
Articulo
33
1.
Para impartir la formación profesional específica se exigirán los mismos
requisitos de titulación que para la educación secundaria. En determinadas áreas
o materias, se considerarán otras titulaciones relacionadas con ellas. Para el
profesorado de tales áreas o materias podrá adaptarse en duración y
contenidos el curso a que se refiere el artículo 24.2 de esta ley.
2.
Para determinadas áreas o materias, se podrá contratar, como profesores
especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema, a
profesionales que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. En los centros
públicos, las Administraciones educativas podrán establecer, con estos
profesionales, contratos de carácter temporal y en régimen de derecho
administrativo.
3.
El profesorado a que se refiere el apartado anterior podrá impartir
excepcionalmente enseñanza en el bachillerato, en materias optativas
relacionadas con su experiencia profesional, en las condiciones que se
establezcan.
Artículo
34
1.
En el diseño y planificación de la formación profesional específica se
fomentará la participación de los agentes sociales. Su programación tendrá
en cuenta el entorno socioeconómico de los centros docentes en que vayan a
impartirse, así como las necesidades y posibilidades de desarrollo de éste.
2.
El currículo de las enseñanzas de formación profesional específica incluirá
una fase de formación práctica en los centros de trabajo, de la cual podrán
quedar total o parcialmente exentos quienes hayan acreditado la experiencia
profesional según se establece en el apartado b) del artículo 32.2 de esta
ley. Con este fin, las Administraciones educativas arbitrarán los medios
necesarios para incorporar a las empresas e instituciones al desarrollo de estas
enseñanzas.
3.
La metodología didáctica de la formación profesional específica promoverá
la integración de contenidos científicos, tecnológicos y organizativos.
Asimismo, favorecerá en el alumno la capacidad para aprender por sí mismo y
para trabajar en equipo.
4. Los estudios profesionales regulados en la presente ley podrán realizarse en los centros ordinarios y en centros docentes específicos, siempre que reúnan los requisitos mínimos que se establezcan y que se referirán a titulación académica del profesorado, relación numérica alumno/profesor e instalaciones docentes.
Artículo
35
1.
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá los títulos
correspondientes a los estudios de formación profesional , así como las enseñanzas
mínimas de cada uno de ellos. Dichas enseñanzas mínimas permitirán la
adecuación de estos estudios a las características socioeconómicas de las
diferentes Comunidades Autónomas.
2.
Los alumnos que superen las enseñanzas de formación profesional específica de
grado medio y de grado superior recibirán, respectivamente, el título de Técnico
y Técnico Superior de la correspondiente profesión.
3.
El título de Técnico, en el caso de alumnos que hayan cursado la formación
profesional específica de grado medio según lo dispuesto en el artículo 32.1,
permitirá el acceso directo a las modalidades de bachillerato que se
determinen, teniendo en cuenta su relación con los estudios de formación
profesional correspondiente.
4.
El título de Técnico Superior permitirá el acceso directo a los estudios
universitarios que se determinen, teniendo en cuenta su relación con los
estudios de formación profesional correspondiente.